Por: Eduardo Fierro Manrique.
ExMagistrado y ExNotario.
I.-Noción General.
Hemos visto cómo no aciertan los gobiernos en la solución del grave problema del hacinamiento carcelario. En efecto, todo lo reducen a ampliar las instalaciones carcelarias, siempre por debajo de las exigencias de la sobrepoblación de reclusos y, últimamente, con el fácil expediente de la impunidad: dejar salir las mujeres condenadas (madres cabeza de familia) que estuvieren purgando alguna pena. Por más ley “de utilidad pública” que cobije la iniciativa (Ley 2292/23), qué se van a cumplir así las funciones y finalidades de la pena y de las medidas de seguridad, especialmente su fin fundamental: la resocialización (Arts. 9 y 10 de la Ley 65 de 1.993, Código Penitenciario y Carcelario).
Se trataría de una suerte de demagogia legislativa, en lugar de acudir al mecanismo de la internación en colonia agrícola.
Volviendo al tema del E.C.I., este se refiere a que nuestras cárceles y penitenciarias están sobreocupadas, vale decir, su capacidad ha sido superada con el albergue de cientos de sindicados y condenados más allá de su capacidad prevista, lo cual genera cuadros patéticos e indignos de incomodidades, enfermedades, homosexualismo, vicios, riñas, muertes, mayor adiestramiento en las actividades delictivas y menor (para no decir nula) resocialización.
Tal parece que Giovanni Papini se nos adelantó con su descripción lapidaria: “Las cárceles son las escuelas del crimen…. Las sementeras de la criminalidad”.
De manera que con gran responsabilidad y admirable sensibilidad social y humana la Corte Constitucional (la insomne guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política de 1.991, según lo preceptúa el Art. 214 de la misma), ha venido declarando el “estado de cosas inconstitucional” (E.C.I.) desde 1.997, entre otros temas y situaciones en relación con el hacinamiento carcelario (de una vez recordemos cómo hacinar significa amontonar, acumular).
II.-Definición Jurídica:
A)Se entiende por estado de cosas inconstitucional (E.C.I.) la figura de creación jurisprudencial mediante la cual la Corte Constitucional, en presencia de la violación masiva, reiterada y sistemática de los derechos fundamentales de una determinada población –que obedezca a causas generales (estructurales) por falta de cumplimiento de las autoridades de sus obligaciones constitucionales y legales -, decide ordenar a éstas de manera general (como no sería posible mediante simple acción de tutela) lo conducente al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales conculcados.
B)En términos de la misma Corte Constitucional tenemos: “53. En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1.998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general- en tanto que afectan a multitud de personas – y cuyas causas sean de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional”. (Sent. T-153/98).
C)En sentencia T-302/17 fue quizás más explícita la Corte Constitucional al caracterizar el Estado de cosas inconstitucional. Dijo la Corte sobre los “factores que lo determinan:
1)La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas; 2) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 3) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 4) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. 5) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; 6) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. Estos seis factores son indicativos de un estado de cosas inconstitucional, no son requisitos o criterios taxativos. Como toda decisión judicial, este tipo de sentencias han valorado y tenido en cuenta las específicas condiciones fácticas de cada caso. El juez de tutela tiene el deber de valorar los factores identificados por la jurisprudencia en cada proceso, a la luz de los hechos que se le presentan. Por supuesto, no es necesario probar simultáneamente que se verifican los seis factores para poder identificar un estado de cosas inconstitucional. En un determinado caso pueden concurrir algunas de forma clara, grave y evidente, pero no todas las circunstancias allí señaladas. Incluso el juez de tutela puede llegar a identificar otro tipo de circunstancias relevantes para establecer la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que en los casos hasta ahora estudiados no se ha manifestado.
III.-Eventos en los cuales ha sido declarado el E.C.I.
Es entendible que la Corte Constitucional siempre que advierta cómo a una determinada población le sean vulnerados los derechos fundamentales, con carácter general, obedeciendo a fallas estructurales y generales (no susceptibles de solucionar con la simple tutela individual), que requieran la acción de diversas entidades para su solución, deba acudir al mecanismo jurisprudencial idóneo de declarar el “estado de cosas inconstitucional” (E.C.I.).
Es cuanto ha hecho en diversos casos como el desplazamiento forzado, la inseguridad de excombatientes (a quienes están matando, SU-020 de 2022), la falta de concurso para notarios, la desnutrición en la Guajira, las demoras en el trámite de pensiones y, desde luego, el hacinamiento carcelario.
Es presumible que en este desbarajuste institucional que tenemos, sobrevendrán nuevos pronunciamientos, resoluciones o decisiones de este estilo y alcance en relación con diversas problemáticas de las magnitudes advertidas.
IV.-Causas de la Declaración de E.C.I. en materia de Hacinamiento Carcelario.
En este caso concreto, se tiene averiguado cómo la Corte Constitucional ha efectuado un análisis riguroso, ponderado y exhaustivo de la realidad histórica de nuestras cárceles, penitenciarias y sitios transitorios de reclusión. Con fundamento en su investigación pudo constatar los niveles de degradación a que son sometidos los(as) reclusos(as): hacinamiento, suciedad, enfermedades, tratos crueles, humillaciones, estrecheces, mala alimentación, dormir hasta en los baños, escasos servicios públicos, deficiente atención en salud, etc., situaciones éstas que denuncian la transgresión por las autoridades de los derechos fundamentales de toda esta población, sometida a situaciones de indignidad insoportable.
De manera clara y elocuente ha caracterizado la Corte Constitucional este estado de cosas inconstitucional:
“Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoria del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.
En efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentran en los centros de reclusión; los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios; los derechos al trabajo y a la educación son violados, como quiera que un altísimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educación y que el acceso a éstos derechos está condicionado por la extorsión y la corrupción; el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los primeros, etc.” (Sent. T-153/98).
V.-Otros Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema.
Mediante Sentencia SU-559 de 1.997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por primera vez resolvió:
“DECLARAR que el estado de cosas que originó las acciones de tutela materia de esta revisión no se aviene a la Constitución Política, por las razones expuestas en esta providencia”.
Sentencia T- 388/13.
Sentencia T-762/15.
Sentencia T-151/16.
Sentencia T-302/17.
Auto 110/20.
Sentencia T-288/20.
Sentencia C-395/20.
Sentencia SU-122/22.
Sentencia T-004/23.
Sentencia T-760/08.
VI.-Efectos de la Declaración del E.C.I.
Si bien es cierto que existe la queja generalizada en el sentido de que las sentencias de las tutelas no se están cumpliendo en alto porcentaje, la verdad es que la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional ha contado con mejor receptividad y eficacia. Así lo reconoció la Corte Constitucional en su Sentencia T-388/13:
“4.3. El estado de cosas inconstitucional por hacinamiento identificado y declarado en 1998 se entendió superado en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad.
4.3.1. El estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario que se constató en la sentencia T-153 de 1998 por hacinamiento y por abandono de un sistema penitenciario y carcelario con una infraestructura vetusta, acabada y, por definición, inútil e inadecuada para lograr los fines de resocialización que se demanda al Sistema, fue superado en gran medida. No totalmente, pero si en cuanto al estado crítico en el cual se encontraba. Las medidas legislativas y administrativas adoptadas en los años siguientes implementaron cambios al sistema penitenciario y carcelario nacional que permitieron superar la gravísima situación que se enfrentó en 1998.
4.3.2. En ningún momento la evidencia empírica con que se contó, permitió concluir que la situación crítica ha sido superada de manera absoluta o que los graves problemas estructurales que se enfrentan hubieran quedado atrás por completo. De hecho, en el año dos mil (2000), la Corte constató que el estado de cosas inconstitucional se mantenía”.
VII.-También en las URI la situación de los retenidos es sumamente grave.
Hemos seleccionado el siguiente pasaje de la Sentencia T-151/16, por considerarlo ilustrativo de la indigna situación que padecen los retenidos en los centros provisionales de reclusión:
“La sala Octava de Revisión, con base en los hechos informados por el Defensor Delegado y corroborados por los Jefes de Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy y Engativá, y el Representante de la Policía Metropolitana de Bogotá, estableció que con la actuación del INPEC y de la Policía Nacional se ha desconocido el deber de respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución e infligido una violación manifiesta del derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, de las personas recluidas en las salas de retenidos y pasillos de las URI de Bogotá, en carpas ubicada en parques, remolques y automotores parqueados cerca a éstas. Lo anterior por cuanto fueron confinados a lugares carentes de todos los elementos mínimos que deben existir para garantizar una reclusión en condiciones dignas y que no cumplen con las garantías contenidas en el artículo 5, numerales 2 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues a lo anterior se suma la reclusión indiscriminada de hombres y mujeres, condenados y procesados compartiendo pequeños espacios no aptos para ser utilizados como establecimientos de reclusión.
La Sala Octava de Revisión advirtió que las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata no son los lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, y tampoco tienen las condiciones materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, por lo que en éste evento también se violó el principio constitucional de dignidad humana al confinar a los internos en las Unidades de Reacción Inmediata por periodos prolongados, desconociendo que la detención transitoria allí no puede superar las treinta y seis (36) horas, conforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28ª a la Ley 65 de 1993; lapso fijado con base en el artículo 28 de la Constitución, porque es el máximo permitido para legalizar la captura, pues a partir de esta actuación las personas afectadas con detención preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposición del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario”.
Y eso que el parágrafo 2. del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65/93) preceptúa: “Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno”.
Igualmente el Artículo 28 A ibídem preceptúa: “Detención en Unidad de Reacción Inmediata o Similar. Adicionado por el Art. 21, Ley 1709 de 2014. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o Unidad Similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse la siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficiente, separación de los menores de edad y acceso a baño”.
VIII.-Medidas para solucionar el Hacinamiento Carcelario.
Mediante la Ley 415 de 1.997 se dispuso conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor a tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena.
Recientemente se ha obtenido la libertad condicional para mujeres cabezas de familia (Ley 2292/23), bajo la sombra de la impunidad.
Estas medidas que aparentemente serían altruistas y humanitarias, en realidad revelan la incapacidad del Estado de hacer cumplir la finalidad del tratamiento penitenciario, cual es “de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, ….a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. (Art. 10 de la Ley 65 de 1.993, “Código penitenciario y carcelario”.).
Y lo cruel es que hay dinero suficiente (hasta para que los politiqueros(as) y sus recomendados roben), pero no se ha puesto empeño por parte de estos gobiernos a construir colonias agrícolas (Art. 28 ídem).
La verdad es que hace falta un gobierno enérgico que no solo intensifique la educación preventiva –desde los hogares y colegios-, sino que impulse también la eficaz acción judicial (sin el embeleco de la Fiscalía, francamente entorpecedor e ineficaz, que habremos de suprimir prontamente).
La resocialización no solo debe ser una aspiración y objetivo teóricos, sino una realidad práctica que permita devolver a la sociedad a personas (luego de purgada la pena) capacitadas para reinsertarse con utilidad, producción y beneficio en la sociedad, a desempeñar o ejercer pacíficamente algún arte, profesión, emprendimiento u oficio.
De todas maneras es lo cierto que no es bajo el manto pusilánime y cómplice de la impunidad como vamos a lograr mejores personas, que no vuelvan a delinquir, sino con la severidad necesaria que aplique las normas punitivas en función de contribuir así con la formación útil del delincuente (verdadera resocialización).
IX.-Conclusión:
Fluye de cuanto queda expuesto que ha sido magnífica la creación e instrumentalización del “Estado de Cosas Inconstitucional” por parte de ese baluarte moral e institucional que es la Corte Constitucional, verdadero vigía de funcionalidad y coherencia del Estado Social de Derecho, al que las demás instituciones del Estado deben acatar y acompañar en sus altos propósitos de que la Carta del 91 tenga aplicación efectiva en beneficio de todos los asociados.